miércoles, 24 de noviembre de 2010

Boletin Oficial de Corrientes

BOLETIN OFICIAL
FUNDAMENTOS
 
Ponemos a consideración de los Señores Legisladores, el presente Proyecto de Ley de Publicación electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes, asignándole los mismos efectos jurídicos que la versión impresa.
 
Actualmente el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes se edita en papel, siendo esta la única forma a la que se le reconoce el carácter de publicación oficial.
 
La Ley 5.583, vetada parcialmente por el Poder Ejecutivo el artículo 3º, se halla actualmente en trámite ante la H. Cámara de Diputados. De sancionarse definitivamente la Ley, se establece con carácter obligatorio, la publicación en la respectiva página Web de Internet –sitio oficial del organismo-, bajo la responsabilidad de la autoridad máxima del área de gobierno que corresponda en cada caso, dentro de los cinco (5) días hábiles de emitidos ó producidos –entre otros- todas las publicaciones del Boletín Oficial de la Provincia.
 
Es decir, que la versión electrónica será de acceso libre y gratuito para todos los ciudadanos y usuarios.
 
La edición impresa es distribuida a distintos organismos del Estado. También se envía a una cantidad muy limitada de suscriptores, y finalmente hay algunos ejemplares para la venta.
 
Con la sanción, promulgación y publicación de la Ley Nº 5.583, indudablemente que la edición impresa se verá disminuida en su tirada.
 
A la edición electrónica se accederá en forma gratuita y será en la práctica la que tenga mayor eficacia y difusión, permitiendo un mejor conocimiento de los diferentes actos de los tres poderes del Gobierno de la Provincia, como así también de los comunicados, avisos y edictos tanto judiciales como particulares.
 
El acceso gratuito al Boletín Oficial por intermedio del sitio web será realmente el vehículo que permita el conocimiento de su contenido.
 
La realidad inminente será que la edición que se hace pública vía Internet, es la que realmente cumplirá con la finalidad principal, que es la de dar publicidad a los actos de gobierno y brindar un mayor conocimiento de los diversos actos que requieren ser publicitados.
 
En la práctica los ciudadanos tomarán conocimiento de los actos publicados, no tanto por medio de una edición impresa que no circula sino más bien a través de una versión digital a la que todos tendrán acceso y que será consultada por quien lo desea.
 
Asimismo, no puede dejar de mencionarse la sencillez que implicará acceder a la información vía Internet, por oposición a la incomodidad que conlleva tener que concurrir a un lugar específico para adquirir el ejemplar impreso del Boletín Oficial.
 
En los hechos, hay muy pocos interesados que deciden comprar la versión en papel, salvo que por algún requerimiento de forma les sea exigible.
 
El objetivo del presente proyecto, es darle a la versión digital el mismo efecto juridico que la versión impresa, lo que facilitará a los ciudadanos el cumplimiento en tiempo y forma de tales requerimientos, reducir sus tiempos y brindarles una herramienta accesible.
 
Respecto a la operatoria que demanda la edición e impresión de la edición tradicional, existen limitaciones relativas a extensión, cantidad de páginas, formatos, etc., que afectan a veces la puntual publicidad de los actos de gobierno.
 
Estas situaciones pueden encontrar soluciones muchos más sencillas y eficaces en la versión digital, permitiendo mejorar la publicidad de los actos, tanto en el tiempo como en la calidad de la información y, principalmente, en el acceso a la misma. No tiene mayor sentido que la Provincia tenga que destinar más fondos a mejorar una versión impresa que el ciudadano no requiere, ni tener que implementar una costosa y complicada logística para su distribución, cuando puede ser por la vía electrónica como se puede cumplir mucho mas eficiente y a muy bajos costos con tales premisas.
 
La publicación del Boletín Oficial en formato electrónico es además una cuestión que necesariamente hay que resolver en la medida que avanzan las políticas que en materia de gobierno electrónico se hacen cada vez más necesarias. Lo mismo se manifiesta respecto a la publicación digital de avisos, textos o demás requerimientos que el ciudadano debe publicitar. Mantener el reconocimiento de carácter oficial y auténtico sólo a la versión en papel no trae aparejado en las actuales circunstancias ningún beneficio concreto, ni para el Gobierno ni para los particulares.
 
Respecto a la identidad del texto con la edición impresa, se puede dotar al formato electrónico de condiciones de seguridad que los avances tecnológicos en la materia nos ofrecen diariamente, conforme lo establezca oportunamente la reglamentación. También pueden aprovecharse dichos avances en lo relativo a las mejoras en la calidad de la edición, sin necesidad de efectuar importantes inversiones que no acarrearían mayores beneficios.
 
Cabe señalar que el reemplazo de las versiones impresas por las versiones electrónicas es una realidad cada vez más creciente y se ha puesto en práctica en diversos países y ciudades. La difusión de la información por vía de Internet ha permitido una mayor integración y la implementación de diversas políticas que las herramientas anteriores no lo permitían, sin perjuicio de lo cual se podrá continuar editando una cantidad menor de Boletines Oficiales en papel, que cumplirán una función de resguardo y archivo y eventualmente poder ser utilizado en situaciones extremas que impidan la utilización de la versión digital.
 
El Proyecto de Ley adjunto se inserta en el marco general de la política de incorporación de alternativas tecnológicas que promuevan y faciliten la rapidez, sencillez e inmediatez en las gestiones administrativas, encarada por este Poder Ejecutivo, y es en esa inteligencia que contempla asignar a la versión digital el mismo efecto de publicidad y autenticidad que actualmente se reconoce a la edición impresa y brindando una herramienta de publicidad de los actos de gobierno que sea innovadora, moderna, ágil y accesible.
 
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
 
 
 
 
 
 
EL H. SENADO Y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE
L         E        Y
 
 
 
 
ARTÍCULO 1º: La publicación del Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes, en el sitio oficial del Gobierno Provincial, en la forma y condiciones y con las garantías que establezca la reglamentación, tendrá carácter oficial y auténtico, y producirá los mismos efectos jurídicos que corresponden a su edición impresa.-
 
 
ARTÍCULO 2º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los noventa (90) días de su publicación en el Boletón Oficial.-
 
 
ARTÍCULO 3º: DE FORMA.-
 
 
 
 
 
 
 
LEY Nº 5.833.- 
 
EL H. SENADO Y LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE
L      E      Y
 
 
ARTICULO 1º. -       EL Poder Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días hábiles de firmar los Decretos que emita, remitirá a las Secretarías de Comisiones de la H. Cámara de Diputados y del H. Senado, sendas copias debidamente certificadas de los mismos, respetando estrictamente el orden cronológico y la correlatividad numérica en que han sido dictados.-
 
ARTICULO 2º. -       EN ningún caso el Poder Ejecutivo podrá efectuar reserva de números de Decretos.-
 
ARTICULO 3º. -      PROHÍBENSE los Decretos de carácter reservado ó secreto.-
 
ARTICULO 4º. -       EL Superior Tribunal de Justicia, remitirá los Acuerdos del Cuerpo y reglamentos que dicte, a las dependencias y en la forma, condiciones y término establecidos en el artículo 1º de la presente Ley.-
 
ARTICULO 5º. -       EL Poder Ejecutivo, dentro de los tres (3) días hábiles de firmar los Decretos que emita, remitirá al Boletín Oficial de la Provincia, para su publicación en dicho medio oficial, copias debidamente certificadas de los mismos, respetando estrictamente el orden cronológico y la correlatividad numérica en que han sido dictados.-
                                   Asimismo, dentro del mismo término, el Poder Ejecutivo remitirá al Boletín Oficial, para su publicación, las Leyes promulgadas de hecho, conforme lo establecido en el artículo 120º, segunda parte de la Constitución Provincial. El término se computará a partir del vencimiento del plazo fijado en dicha norma.-
                                   Las Leyes y Decretos deberán ser publicados por el Boletín Oficial, dentro de los dos (2) días hábiles de la fecha de su recepción.-
 
ARTICULO 6º. -       LOS Presidentes del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados ó sus reemplazantes legales, remitirán al Poder Ejecutivo para su promulgación, dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de su sanción definitiva, las leyes dictadas por el Poder Legislativo.-
 
La obligación recaerá sobre el Presidente ó su reemplazante legal de la Cámara que haya dado la sanción definitiva.
 
ARTICULO 7º. -       ANTE el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Presidente ó su reemplazante legal de la otra Cámara, vencido el plazo, deberá dentro del mismo término de cinco (5) días, remitir al Poder Ejecutivo, las leyes sancionadas.-
 
ARTICULO 8º. -       Sin perjuicio de lo normado en la presente Ley, establécese con carácter obligatorio, la publicación en la respectiva página Web de Internet –sitio oficial del organismo-, bajo la responsabilidad de la autoridad máxima del área de gobierno que corresponda en cada caso, dentro de los cinco (5) días hábiles de emitidos ó producidos, de los siguientes actos:
                                  
1º) Decretos del Poder Ejecutivo.-
           
            2º) Leyes Promulgadas de hecho.-
 
            3º) Leyes sancionadas por el Poder Legislativo.-
           
            4º) Acuerdos y Reglamentos dictados por el Superior Tribunal de Justicia.-
 
            5º) Resoluciones de los Ministerios y de los entes autárquicos ú organismos descentralizados.-
 
            6º) Resoluciones y Declaraciones del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados.-
 
            7º) Resoluciones del H. Tribunal de Cuentas y de la Contaduría General de la Provincia.-
 
            8º) Resoluciones y Sentencias de la Justicia Electoral Provincial, adoptadas dentro del cronograma electoral, de cada elección que se realice en la Provincia ó en los Municipios.-
 
            9º) Ingresos ordinarios y extraordinarios; cuentas de inversiones; gastos y egresos y demás movimientos económicos y financieros de la Provincia.-
 
            10º) Todas las publicaciones del Boletín Oficial de la Provincia y del Boletín Judicial.-
 
ARTICULO 9º. -       DERÓGASE la Ley Nº 2.086 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.-
 
ARTICULO 10º. - INVITASE a las Municipalidades a adherirse a la presente Ley, en la parte pertinente y/o    a dictar una norma similar.-
 
ARTICULO 11º. - COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo.-
 
            DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Corrientes, a los cinco días del mes de junio del año dos mil ocho.-

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